Observando una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, expediente nº: E/00561/2004, nos viene a decir,
“En cuanto a la consideración del número de DNI como un dato de carácter personal, conviene señalar que, a los efectos de la LOPD, se entenderá por datos de carácter personal cualquier información concerniente a personas físicas, identificadas o identificables art. 3.a. En base a la definición anterior será suficiente con que los datos permitan hacer identificable a la persona concreta para que se trate de datos de carácter personal.
A su vez, el art. 1.4 del Real Decreto 1332/1994 de 20 de junio por el que se desarrollan algunos de los preceptos de la LO, que continúa en vigor de conformidad con lo establecido en la Disp. Trans. 3ª de la LOPD, considera datos de carácter personal… toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo susceptible de recogida, registro tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable”
El art. 1.5 Del RD citado, cierra el concepto definiendo o describiendo la identificación del afectado como “cualquier elemento que permita determinar, directa o indirectamente la identidad física, fisiológica, psíquica, económica cultural o social de la persona física afectada.
Además, el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE considera identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. El considerando 26 de la propia Directiva advierte que para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de medios que pueda ser razonablemente utilizado por el responsable del tratamiento, o por cualquier otra persona, para identificar al interesado.
Atendiendo a lo que se acaba de indicar, aunque en principio es criterio de esta Agencia Española de Protección de Datos que el número del DNI, por sí solo, no constituye un dato de carácter personal, si lo será en cuanto resulte adscrito al concreto titular del mismo.
En este sentido, la Audiencia Nacional se ha pronunciado recientemente en Sentencia de 8 de marzo de 2002, en relación con el dato relativo al número de teléfono. Según se cita en la misma –para que exista un carácter personal (en contraposición con dato disociado) no es imprescindible una plena coincidencia entre el dato y una persona concreta, sin que es suficiente con que tal identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados y para determinar si una persona es identificable hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identifica a dicha persona-.”
¿Qué os sugiere tal resolución?, ¿realmente el número de DNI por sí sólo no hace referencia a una persona totalmente identificable o en otro caso sí lo hace, y con dicha Resolución se intenta no pecar de proteccionista?
Felices Fiestas y una muy buena entrada en el 2008.
Escrito por H.E.S.G. en el foro del IECS
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