Enlazar páginas web a sitios de descarga e intercambio de archivos no es delito

GEMA GALLEGO: En los últimos días, dos jueces han archivado sendas causas contra sitios web que enlazaban a páginas de intercambio de archivos P2P. Ambos magistrados coinciden en que esta actividad no es constitutiva de delito. Sin embargo, sí sugieren la reclamación por la vía civil para reclamar daños y perjuicios.

El pasado 31 de octubre, el juez de Madrid que instruye el caso contra Indicedonkey acordó el archivo del mismo. El magistrado reconoce en el Auto de archivo que: En casos como el actual, donde el link sólo representa un modo de facilitar al usuario el acceso a otra página web, sin necesidad de teclear su nombre, no concurren los requisitos objetivos del tipo que configura el artículo 270 del Código Penal.

Por su parte, el titular del Juzgado de Instrucción número 3 de Ponferrada (León) archivó ese mismo día el procedimiento abierto contra Emule24horas por idénticos motivos. Ambos jueces coinciden en que los denunciantes pueden reclamar daños y perjuicios por la vía civil.

Tras conocer la decisión de varios jueces españoles sobre el enlace de páginas web a sitios de descarga o de intercambio de archivos, surge la duda sobre si es o no delito realizar dicha descarga o intercambio. El Código Penal en su artículo 270 establece lo siguiente: Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

Los autores de obras audiovisuales, tienen reconocidos tres tipos de derechos: los derechos morales, los derechos patrimoniales o de explotación y los derechos de remuneración.

Los derechos morales del autor son irrenunciables e inalienables, es decir, no se puede obligar al autor a renunciar a estos derechos ni tampoco puede cederlos a terceros.

Los derechos patrimoniales o de explotación son aquellos que proporcionan un beneficio económico al autor. Son renunciables y por ello, el autor puede cederlos a terceros. El artículo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual señala como derechos de explotación los siguientes: la reproducción, la distribución, la comunicación pública y la transformación. El derecho de reproducción se refiere al hecho de poder hacer copias de la obra audiovisual. Por reproducción se entiende la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de una obra, que permita su comunicación y la obtención de copias.
En cuanto al derecho de distribución, el mismo se refiere a la capacidad de poder acceder a la obra mediante soporte físico. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Cuando la distribución se efectúa mediante venta y otro título de transmisión de la propiedad en el ámbito de la Unión Europea por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agota con la primera distribución. Es lo que se conoce como doctrina del agotamiento del derecho. El derecho de distribución con la primera venta queda agotado y por eso puedo vender un CD de segunda mano pero sólo en el ámbito de la UE. Si este derecho no se agotara no se podría distribuir después.
En cuanto al derecho de comunicación pública, se exigen dos requisitos para que exista comunicación pública: beneficio económico y perceptibilidad total de la obra. Se entiende por comunicación pública todo acto por el cuál una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Basta con que se ofrezca la posibilidad de que pueda acceder a la obra y por ello se admite la pluralidad potencial sin ser real. Por ejemplo, si en un cine se proyecta una película y no acude nadie a la sala, existe comunicación pública. No se considera comunicación pública la comunicación cuando se celebra dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión.
Por último, el derecho de transformación comprende la traducción, adaptación o cualquier otra modificación de la que se derive una obra diferente. Consiste en coger una obre previa e introducir cambios obteniendo una obra nueva. Ésta última se denomina obra derivada pero debe ser reconocible, en todo caso, la obra de la que se deriva. Dos claros ejemplos de transformación de una obra son el doblaje y el subtitulado.

Los derechos de remuneración son exclusivos del autor. El origen de estos derechos se debe a dos causas fundamentalmente. Por un lado, la imposibilidad técnica de poder controlar las copias privadas que se realizan de la obra y por otro las exigencias del tráfico económico, es decir, el consumo en masa de creaciones intelectuales a través del alquiler y de la comunicación pública de la obra. Por lo que respecta a la copia privada, hay que afirmar que no es un derecho del usuario de la obra sino una excepción del derecho de reproducción sin pedir autorización al autor. Por ello, la copia privada se permite generando un canon de derechos de autor con la finalidad de compensar los derechos de Propiedad Intelectual que los titulares de la obra dejan de percibir.

Sin embargo, ¿qué requisitos deben cumplirse para que efectivamente exista copia privada? En este sentido, el art. 31.2 de la Ley de Propiedad Intelectual ha establecido que para que exista copia privada deben respetarse los siguientes límites:

1.La copia debe ser realizada por persona física.
2.La copia que se efectúa debe ser para uso privado.
3.La copia no debe ser objeto de utilización lucrativa.
4.Debe haberse accedido legalmente a la obra.

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